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SUBMARINAS E HIPERBÁRICAS EN ÁMBITO NACIONAL. Esperando una Ley específica, actualmente en estudio, que tutele y discipline las categorías de los Técnicos Submarinos y de los Técnicos Hiperbáricos, se considera que algunas partes de las Leyes actualmente vigentes en el territorio pueden ser consideradas perfectamente aplicables a los sectores submarinos e hiperbáricos conexos, puesto que se proponen la prevención y tutela de la incolumidad física de todas las categorías de trabajadores de las que, de derecho, forman parte los sectores arriba citados. En primer lugar se puede mencionar un Decreto del Presidente de la República que, si bien se refiere a la categoría de los trabajadores sometidos a la respiración con aire comprimido en contenedores a presión (cajonistas) es perfectamente aplicable a la realidad de los trabajadores submarinos e hiperbáricos, ya que también estas categorías están sometidas a la respiración de esa mezcla de gases y están expuestos a los mismos riesgos relacionados a la inhalación y liberación de gas inerte (nitrógeno), la cual está vinculada a las mismas leyes físicas de los intercambios gaseosos y se verifica mediante las mismas metódicas naturales y procedimientos técnicos y aplicativos. Este DPR disciplina el trabajo y prescribe normas de seguridad ya sea para los trabajadores que operan con aire comprimido, erogado a presión en dichos "cajones", y que posee las mismas características de los gases que respiran los trabajadores submarinos, aunque procedan desde tanques de buceo hacia la boca a través de reductores de presión/distribuidores de aire comprimido, ya sea para los "encargados" al uso de estos "cajones" (cámaras hiperbáricas) que deben proveer a la salvaguarda de la incolumidad física de los individuos expuestos a los riesgos derivantes de la respiración de aire comprimido y de los eventos embólicos, que son posibles aún respetando las metódicas técnicas y cálculos de aplicación de desaturación de N2. Nos referimos a: - D.P.R. n° 321 de 20 marzo 1956, concerniente las Normas de prevención de los infortunios en el trabajo con la respiración de aire comprimido. Para ello, se considera que :
El DPR 321/56, en el artículo 1, titulado Campo de aplicación: establece que "(…)
el presente
Por lo tanto en referencia también a las categorías de los trabajadores submarinos e hiperbáricos. En el art. 3 se específica que "(…) Deben respetar las normas del presente Decreto, según cuanto les espere y competa, los que realizan las actividades indicadas en el art. 1, los dirigentes, los encargados, los trabajadores y los médicos". Ídem como arriba. En el art. 8 se prescribe la presencia de una cámara hiperbárica para eventuales recompresiones terapéuticas que se deben utilizar con los trabajadores expuestos a trastornos procedentes de la respiración de aire comprimido, desde la presión máxima de trabajo igual a 1,5 atmósferas (batimetría -15) e indica que:"(...) La cámara de recompresión terapéutica debe tener un tamaño tal que contenga por lo menos una cama que permita al personal sanitario prestar curas al infortunado". Es decir, se prescribe que la cámara hiperbárica esté equipada con un doble ambiente, aislado por portezuelas, para garantizar la asistencia técnica y sanitaria al interno de la misma. Las cámaras hiperbáricas que no dispongan de esta posibilidad de asistencia, se consideran extremamente inseguras, viejas y de evitar por motivos de seguridad y asistencia. En el art. 11, apartado 2, se prescribe que "(...) el astillero en que se ejecutan trabajos a la presión superior de 1,5 atmósferas debe, también, poseer los medios necesarios para someter a recompresión terapéutica los trabajadores que presenten trastornos procedentes del aire comprimido (Enfermedad de Descompresión). Por eso, junto al lugar de pronto socorro, tiene haber una cámara de recompresión conforme a los requisitos establecidos por el precedente art. 8". (cámara equipada de doble ambiente hiperbarizable, separada por una portezuela). O sea, los astilleros en que se prevé el uso de personal técnico para exponerlo a la respiración de aire comprimido, a partir de la batimetría de -15, tienen que disponer de cámaras hiperbáricas con las características funcionales prescritas en el art. 8.
En el art. 12, apartado 1, se especifica que "(...) Un enfermero tiene que estar siempre en el lugar de trabajo durante el período en que los trabajadores realizan su actividad con aire comprimido y durante la descompresión (…); y en el apartado 5 "(…)
Para las presiones superiores a 2,5 atmósferas (desde la batimetría de -25) el Inspector del Trabajo puede prescribir la presencia del médico en el astillero o en las cercanías"
y, por último, en el art. 28, apartado 5, se prescribe que: "(...) El control de los tiempos de compresión y descompresión, que se efectúa por medio del reloj y la lectura de los manómetros, deben ser dados a persona EXPERTA".
O sea, ejecutado por personal calificado profesionalmente según las vigentes leyes nacionales y regionales de actuación, como es el caso de los Técnicos Hiperbáricos, calificados por la Escuela a partir de 1974 y que trabajan, desde 1980 hasta la fecha, en el Policlínico Umberto I° de Roma y, desde 1984, también en el Hospital Marino de Cagliari. Consideraciones: a)- el DPR 321/56 se aplica a los trabajos realizados con aire comprimido a los que sean encargados trabajadores subordinados; b)- deben respetar las normas indicadas en este DPR 321/56 los dirigentes, los encargados y los trabajadores; c)- la cámara hiperbárica debe tener un tamaño que permita la asistencia al interno de la misma (doble ambiente separado por una portezuela); d)- la batimetría mínima que debe poseer esta cámara hiperbárica de asistencia y terapéutica es de -15; e)- el trabajo desarrollado en estado de hiperbarismo, con el uso de aire comprimido para la respiración está subordinado, también, a la calificación profesional de los encargados de las recompresiones terapéuticas o de uso práctico, puesto que sólo el título de "EXPERTO" sanciona el dominio de la necesaria profesionalidad y responsabilidad indispensables para realizar trabajos muy peligrosos. Todo lo analizado arriba parece perfectamente adherente a la realidad objetiva del trabajo que se desarrolla en hiperbarismo, sea éste "seco" o "mojado".
No se quiere comparar, haciendo una fácil analogía, los trabajadores que actúan en los "cajones" con los submarinistas,
- D.M. del 13.01.1979, Gaceta Oficial de la República Italiana n° 47 del 16.02.1979, titulado: "Institución de la categoría de los Buzos para el servicio local", que diferencia la actividad profesional submarina de la desarrollada por los buzos aficionados y disciplina el trabajo submarino nacional.
Este Decreto dice que "(...) Considerado que la actividad de los buzos se distingue de la desarrollada por los buzos aficionados tanto por la técnica como por los medios utilizados durante su desenvolvimiento, y reconocido, por las exigencias laborales, la necesidad de reconocer la categoría y disciplinar su uso; escuchado el Ministerio de la Salud Pública, el Ministerio de Educación Pública y la Oficina del Ministro para las Regiones" INSTITUYE la categoría de los buzos para el servicio local/portual y se subordina el trabajo submarino a la inscripción obligatoria en el Registro de las Capitanías de los Puertos.
En el art. 3, punto 6, se prescribe esta inscripción subordinándola a la posesión de determinados títulos de calificación profesional previstos por las vigentes leyes nacionales y regionales, como sigue:
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D.M. del O2.02.1982, Gaceta Oficial de la República Italiana n° 65 del 08.03.1982 titulado: "Enmienda del Decreto Ministerial 13.01.1979 donde se instituye la categoría de los buzos para el servicio local" en el cual se establece: "(...) Reconocida la oportunidad de elegir, para los certificados de calificación profesional, una dirección que contenga las características previstas por la legislación referida a la formación profesional, se decreta que el punto 6, del artículo 3 del Decreto Ministerial 13.01.1979 sea así modificado: poseer el diploma de perito técnico encargado de los trabajos submarinos o el certificado de calificación profesional con anexo carnet de operador técnico submarino (buzo) otorgados por institutos estatales o legalmente reconocidos, o bien poseer el certificado otorgado al final de los cursos de formación profesional efectuados según las modalidades previstas por el art. 5 de la ley 21.12.1978 n° 845 y por las relativas leyes regionales(...)Para los ciudadanos de otros países miembros de la Comunidad Económica Europea se considera necesario para la inscripción (en el registro de buzos de las Capitanías de Puerto) poseer, además, de un título reconocido por la legislación del país de origen para el desarrollo de la actividad de buzo profesional en el ámbito de los puertos"(...)
Estos títulos de calificación profesional, por lo tanto, han sido considerados indispensables para desarrollar la actividad de trabajo submarino, válidos sobre todo el territorio nacional y conseguidos en base a una específica ley que, desde el 1978, "encierra" todo lo realizado por el Ministerio de Educación Pública, a través de sus Consorcios Provinciales para la Instrucción Técnica y por el Ministerio de Trabajo a través de sus CAP - Centros de Adiestramiento Profesional, dejando a las Regiones italianas la reglamentación de los cursos formativos.
Nos referimos a la :
- Ley-Cuadro n° 845 del 21.12.1978 en materia de Formación Profesional, que, en el art. 2, titulado "Objeto de la formación profesional", establece que "(...)
Las iniciativas de formación profesional constituyen un servicio de interés público que asegura un sistema formativo finalizado a la difusión de los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para desempeñar papeles profesionales y dirigidos a la primera integración, a la calificación, a la recalificación, a la especialización, a la actuación y al perfeccionamiento de los trabajadores, en un cuadro de formación permanente. Las iniciativas de formación profesional están dirigidas a todos los ciudadanos que hayan cumplido los estudios obligatorios o estén exonerados y pueden referirse a cualquier sector productivo, ya sea trabajo subordinado, trabajo autónomo, prestaciones profesionales o trabajo asociado. A las iniciativas de formación profesional pueden ser admitidos también los extranjeros, huéspedes por razones de trabajo o de formación, en el ámbito de los acuerdos internacionales y de las leyes vigentes".(...)
Quedan claros los papeles profesionales, las categorías de referencia y los sectores de manifestación.
Asimismo, en ejecución de específicas directivas de la Comunidad Económica Europea, un reciente decreto legislativo se muestra perfectamente adherente a la realidad del trabajo submarino, sobre todo porque amplia los sectores de manifestación, tanto públicos como privados y parece perfectamente apropiado a las nuevas figuras de trabajadores submarinos entre los cuales aparecen los instructores submarinos y los guías ambientales submarinos. También los citados "usuarios de los servicios de formación escolástica" resultan individuables entre los alumnos participantes a cursos submarinos deportivos que, aunque sean aficionados, pueden ser considerados, durante el período escolástico, "trabajadores no remunerados" y, por eso, también ellos tienen que ser cubiertos por un seguro contra los accidentes de trabajo, prescrito por las normas del Inspectorado del Trabajo y leyes nacionales, realizadas en el INAIL (Instituto Nacional Seguros Accidentes de Trabajo).
Nos referimos al :
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Decreto Legislativo n° 626 del 19.09.1994 - Ejecución de las Directivas 89/391 CEE, 89/654 CEE, 89/655 CEE, 89/656 CEE, 90/269 CEE, 90/270 CEE, 90/394 CEE y 90/679 CEE
en lo que atañe el mejoramiento de la seguridad y la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo que en el art. 1, apartado 1, titulado "Campo de aplicación" dice que "escuchado (...) El presente decreto legislativo prescribe medidas para la tutela de la salud y para la seguridad de los trabajadores durante el trabajo, en todos los sectores de actividad, públicos o privados"(...)
y en el art. 2, apartado 1, letra a), titulado "Definiciones" específica lo que se entiende por "(...) Trabajador: persona que presta su propia obra a la dependencia de un patrón, excluidos los encargados de servicios domésticos y familiares, con una relación de trabajo subordinado también especial. Son equiparados los trabajadores socios de cooperativas o de sociedades, también de hecho,, y los usuarios de los servicios de orientación o de formación escolástica,universitaria y profesional (...) son, del mismo modo, equiparados: los alumnos de institutos de instrucción y universitarios y los participantes a cursos de formación profesional"y en el art. 2, apartado 1, letra b), específica lo que se entiende para "(...)
Patrón: cualquier persona física, jurídica o sujeto público que es titular de la relación con el trabajador y tenga la responsabilidad de la empresa o bien del establecimiento".
Si los alumnos de un sector deportivo submarino se pueden considerar, justamente, trabajadores
ya que son usuarios de un servicio de formación escolástica , es igualmente cierto que el patrón se identifica en el instructor submarino o en el responsable de la enseñanza y, como tal, tiene también él que poseer la indispensable y prescrita profesionalidad individuable, evidentemente, en el título de calificación profesional prescrito por la ley-cuadro 845/78. Es evidente que NINGUN carnet o certificado obtenido en una organización deportiva nacional, aunque relacionadas con Federaciones nacionales afiliadas al CONI, pueden conferir a estos certificados, un título equivalente o sustitutivo de habilitación profesional, como prescrito por las citadas leyes.
Actualmente la actividad de instrucción submarina la realizan personas que no poseen tales títulos profesionales que habilitan a realizar la profesión de instructor submarino o guía ambiental o turístico. Esta actividad profesional, por lo tanto, es del todo ilegítima ya que carece no sólo del título mínimo exigido para desempeñar una actividad de enseñanza, sino de la indispensable profesionalidad certificada según las vigentes normas para esta materia que implica, al contrario, objetivas responsabilidades, también de carácter penal, en lo que concierne quién ejercita una actividad profesional en que está prescrita el poseso de una especial habilitación expedida por el Estado (DD. MM. Marina Mercantil 13.01.1979 y 02.02.1982 y ley-cuadro 845/78).
Un sucesivo Decreto Legislativo, amplia el campo de manifestación del D.L.vo 626/94.
Nos referimos al:
- Decreto Legislativo n° 242 del 19.03.1996 , titulado: "Enmiendas e integraciones al Decreto Legislativo 19.09.1994, n° 626 que prevé la ejecución de las directivas comunitarias que conciernen el mejoramiento de la seguridad y de la salud de los trabajadores en lugar de trabajo", que en el art. 2 (Definiciones), apartado 1, letra a), especifica aún más lo que se entiende por "(...)
Y los trabajadores submarinos, unidos con los "usuarios de los servicios de formación escolástica", están altamente expuestos a los riesgos procedentes de los agentes FÍSICOS y BIOLÓGICOS propios de la actividad submarina, cualquiera que sea la especialización (estado de asfixia y síncope, y enfermedades por descompresión, síndrome neuro-psíquica por aire comprimido, etc.).
Asimismo, para estos trabajadores parece perfectamente adherente todo cuanto previsto en el DPR 321/56, incluido la presencia de la cámara hiperbárica desde la batimetría de -15.
En el art. 2, apartado 1, letra b), se explica mejor lo que se entiende por "(...)
Patrón: el titular de la relación de trabajo con el trabajador o, de todos modos, el que según el tipo y la organización de la empresa, tiene la responsabilidad de la misma empresa o bien de la unidad productiva, como definida según los términos de la letra i), en cuanto titular de los poderes de decisión y de gasto. En las Administraciones Públicas del que al art. 1, apartado 2, del decreto legislativo O3.02.1993, n° 29, por patrón se entiende el dirigente a quien corresponden los poderes de gestión, o bien el funcionario sin calificación de dirigente, en los únicos casos en que este último sea responsable de una oficina que posee autonomía de gestión".
El instructor submarino, el guía ambiental o turístico submarino, pues, parece corresponder a las figuras previstas por el término patrón, ya que posee la "responsabilidad de la empresa" o "los poderes de gestión" (titulares de diving center o trabajadores autónomos) porque produce un "bien o servicio" didáctico o de acompañamiento submarino, dotado de autonomía financiera (la cuota del curso submarino o del acompañamiento en la inmersión).
En el art. 2, apartado 1, letra i), en efecto se incluye la aclaración de "(...) Unidad productiva: establecimiento o estructura finalizada a la producción de bienes o servicios, dotadas de autonomía financiera y técnico funcional".
El siguiente Decreto Legislativo prevé la obligación para las Regiones de otorgar certificados a la conclusión de los cursos finalizados a la seguridad y que se conceden para dotar estas figuras de la necesaria profesionalidad que asegura su incolumidad física y la ajena.
Nos referimos al:
- Decreto Legislativo n° 494 del 14.08.1996, titulado: "Enmiendas e integraciones a los Decretos Legislativos n° 625/94 y 242/96 que en el art. 10, apartado 1, dice que (...) "El coordinador para la proyección y el coordinador para la ejecución de los trabajos tienen que estar en posesión de los siguientes requisitos"y en el apartado 2, especifica que "(...) los sujetos de los que al apartado 1, tienen que estar además en posesión del certificado de frecuencia al curso en materia de seguridad organizado por las Regiones, mediante las estructuras técnicas que operan en el sector de la prevención y de la formación profesional".
Estar en poseso, precisamente, de la necesaria profesionalidad certificada por el título de calificación profesional, obtenido en el respeto de la citada Ley-cuadro n° 845/78, vigente en el territorio para ejercer la profesión de instructor submarino, guía o acompañante turístico submarino.
La Región Toscana, en fecha 30.07.1997, ha promulgado la ley regional n° 54 titulada
"Disciplina de la profesión de Guía ambiental submarina" en aplicación del art. 11 de la ley 17.03.1983, n° 217 titulada "Ley cuadro para el turismo e intervenciones para la potenciación y la calificación de la oferta turística".
Actualmente se está preparando un Registro de inscripciones para los trabajadores submarinos, e instituyendo cursos formativos profesionales para el conseguimiento de la calificación de "Guía ambiental submarino", considerada indispensable para desempeñar la actividad profesional submarina, aunque esté dirigidas a los "aficionados".
Los requisitos necesarios para la admisión y la participación son:
a)- período de actividad, debidamente documentado, no inferior a los dos años incluido en el período 01.01.1992 - 25.08.1997;
b)- obtención de la calificación profesional durante la década 01.01.1987 - 25.08.1997 en los cursos organizados por la Región Toscana para los perfiles pertinentes a las especialidades previstas por la ley;
c)- posesión de certificado de calificación de guía o acompañante o instructor en la especialidad otorgado por una de las siguientes federaciones deportivas nacionales: F.I.P.S.A.S..
La Región Cerdeña, en fecha 12.09.1997, ha promulgado una propia ley titulada "Normas para la disciplina de las profesiones de instructor submarino y guía submarino con autorespiradores con finalidad recreativa y turística, e individua entre dichas figuras laborales también las mencionadas categorías, para las cuales se intenta promulgar específicas normas para la protección de la incolumidad física de dichos trabajadores y para los aficionados de este servicio profesional. Los cursos formativos, considerados indispensables para ejercitar la actividad profesional submarina, están en fase de discusión. |